PROYECTO DE LEY
121/000126 Medidas en materia de Seguridad Social.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de ley
121/000126
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme
al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 13 de marzo de 2007.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de
la
Cámara.
Palacio
del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2007.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba
Navarro.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Exposición de motivos
En el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito
el 13 de julio de 2006 por el Gobierno,
la
Unión General
de Trabajadores,
la
Confederación Sindical
de Comisiones Obreras,
la
Confederación Española
de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de
la
Pequeña
y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de
la
Declaración
para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de
julio de 2004, se incluyen una serie de compromisos que implican
modificaciones en normas con rango de ley.
Tomando como referencia las prioridades marcadas por el Pacto de
Toledo en su renovación parlamentaria de 2003, se reafirma la
necesidad de mantener y reforzar determinados principios básicos en
los que se asienta el sistema de
la
Seguridad Social
como objetivo para garantizar la eficacia del mismo y el
perfeccionamiento de los niveles de bienestar del conjunto de los
ciudadanos. Así, se avanza en la plasmación del principio de
solidaridad y garantía de suficiencia mediante la paulatina mejora y
extensión de la intensidad protectora, así como en el reforzamiento
de la unidad de caja. También se intensifica la contributividad del
sistema, avanzando en una mayor proporcionalidad entre las
cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas, evitando al
mismo tiempo situaciones de falta de equidad en el
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reconocimiento de estas últimas. Asimismo, se progresa en el camino
ya iniciado de favorecer la prolongación voluntaria de la vida
laboral más allá de la edad legal de jubilación, sin olvidar tampoco
la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por
los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado
laboral. Finalmente, es de destacar también el propósito de
modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las
nuevas realidades familiares. Todo ello en el contexto de las
exigencias que se derivan de la situación sociodemográfica, de la que
resaltan circunstancias tales como el envejecimiento de la población,
la incorporación creciente de las mujeres al mercado de trabajo y el
fenómeno de la inmigración, así como de los criterios armonizadores
hacia los que se apunta en el ámbito de la Unión Europea, con el
objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de
pensiones.
La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el
adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos
a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo y que afectan,
sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente,
jubilación y supervivencia.
En materia de incapacidad temporal, y a efectos de coordinar las
actuaciones de los Servicios de Salud y del Instituto Nacional de
la Seguridad Social
y evitar la inseguridad jurídica que provoca la disparidad de
diagnósticos de una y otra instancia, se establece un procedimiento
mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante
la inspección médica con respecto al alta médica formulada por
la
Entidad
gestora, determinándose los plazos concretos en que se han de
pronunciar las partes implicadas y los criterios a seguir en caso de
discrepancia, garantizándose en todo caso la continuidad de la
protección del interesado hasta la resolución administrativa final
con la que se culmine el procedimiento. Por otra parte, en los casos
de agotamiento del período máximo de duración de la incapacidad
temporal, la situación de incapacidad permanente revisable en el
plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida
por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad
permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de
veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la
incapacidad temporal.
Con relación a la incapacidad permanente, de una parte se flexibiliza
el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más
jóvenes. Por otra parte, se modifica la forma de cálculo del importe
de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad
común, para aproximarla a la establecida para la pensión de
jubilación, y también la del complemento de gran invalidez,
desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente
absoluta. Se prevé, asimismo, la imposibilidad de acceder al derecho
a la pensión de incapacidad permanente total para la profesión
habitual o de mantenerse en su percibo más allá del cumplimiento de
determinada edad en aquellas profesiones cuyo ejercicio resulte
inviable a partir de la indicada edad y que serán especificadas
reglamentariamente.
Por lo que se refiere a la jubilación, y con el fin de incrementar la
correlación entre cotizaciones y prestaciones, se establece que, para
acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para
acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días
efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas
extraordinarias. Con respecto a la edad de jubilación se prevé la
posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas
categorías de trabajadores, previa realización de los
correspondientes estudios de todo orden, con modificación de las
cotizaciones, y sin que la edad de acceso a la jubilación pueda
situarse en menos de 52 años. En relación con quienes prolonguen
voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de
jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado,
cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un
porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuando
no se alcance dicha cuantía máxima. Se prevén medidas de mejora de
las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como
consecuencia de un despido antes del 1 de enero de 2002, así como la
consideración como involuntaria de la extinción de la relación
laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de
regulación de empleo.
Con respecto a la modalidad de jubilación parcial se supedita el
acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de sesenta y
un años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de seis
años en la empresa y a que acredite un período de cotización de
treinta años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de
jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden
obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de
reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del
trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de
que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser
inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el
trabajador que pasa a la jubilación parcial.
En materia de supervivencia, el objetivo es que la pensión de
viudedad recupere su carácter de renta de sustitución y por tanto
quede reservada a aquellas situaciones en las que el causahabiente
contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares
supérstites. Las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y
dentro de ésta a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho
que, además de los requisitos actualmente establecidos para las
situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y
notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica
del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de
la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de
orfandad. También se introducen modificaciones en las condiciones de
acceso a la pensión de viudedad en caso de matrimonio, cuando el
fallecimiento
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del
causante sea por enfermedad común, exigiéndose en tales supuestos un
período previo de vínculo conyugal de dos años o la existencia de
hijos comunes con derecho a pensión de orfandad; de no acreditarse
estos requisitos se concederá una prestación temporal de viudedad. El
acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas
judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el
fallecimiento del causante de la pensión a que se refiere el artículo
97 del Código Civil.
Si, mediando divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con
derecho a pensión, se garantiza el 50 por 100 de la base reguladora a
favor del cónyuge sobreviviente o de quien, sin ser cónyuge,
conviviera con el causante y cumpliera los requisitos establecidos.
Asimismo, se prevé la posibilidad de que la suma de las pensiones de
orfandad y de viudedad pueda rebasar el importe de la base reguladora
del causante cuando el porcentaje aplicable para el cálculo de la
pensión de viudedad sea del 70 por ciento, con el fin de que la
aplicación de éste último no vaya en detrimento de la cuantía de las
pensiones de orfandad.
Finalmente, la equiparación de las parejas de hecho a las
matrimoniales lleva a extender el tratamiento seguido para la
viudedad también con respecto al auxilio por defunción y a las
indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de
accidente de trabajo o enfermedad profesional. La ausencia de una
regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de
hecho hace imprescindible delimitar, si bien a efectos exclusivamente
de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles
identificativos de dicha situación, intentando con ello una
aproximación, en la medida de lo posible, a la institución
matrimonial. No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de
conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las
de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico
de las prestaciones de viudedad.
En último término, se introducen asimismo otras modificaciones que
afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad
temporal y de desempleo, para que cuando aquélla derive de una
contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el
contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta
médica sin consumir período de prestación por desempleo si después
pudiera pasar a esta situación; a la cotización a favor de los
perceptores de subsidio por desempleo mayores de cincuenta y dos años
por la contingencia de jubilación, que se realizará sobre una base
más alta; y al futuro establecimiento de complementos por mínimos en
favor de los pensionistas de incapacidad permanente total cualificada
menores de sesenta años.
Artículo 1. Incapacidad temporal.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado del siguiente
modo:
"1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de
incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o
no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de
la Seguridad Social
y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce
meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante
ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo
anterior, el Instituto Nacional de
la
Seguridad Social,
a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar
la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente
para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis
meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de
incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los
efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente
para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad
temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses
posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar
patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.
En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior,
frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo
máximo de tres días naturales, manifestar su disconformidad ante la
inspección médica del servicio público de salud, la cual, si
discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de
proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la
reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones
y fundamento de su discrepancia.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la
entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el
plazo de los diez días naturales siguientes a la fecha de la
resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica.
Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta
médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se
considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera
manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora,
ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días
naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al
interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la
entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara
el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su
situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el
contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo
cual aportará las
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pruebas
complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la
situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última
resolución.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que
se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una
duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se
estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad."
Dos. El apartado 2 del artículo 131 bis queda redactado en los
siguientes términos:
"2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el
transcurso del plazo de dieciocho meses fijado en el párrafo primero
de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará
necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del
incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad
permanente que corresponda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en
los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la
expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador,
con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del
interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta
podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá
rebasar los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que se haya
iniciado la incapacidad temporal.
Durante los períodos previstos en este apartado no subsistirá la
obligación de cotizar."
Artículo 2. Incapacidad permanente.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 138 con
la siguiente redacción:
"El acceso al derecho a las prestaciones por incapacidad permanente
total para la profesión habitual, o el mantenimiento de su percibo,
quedarán excluidos más allá del cumplimiento de una determinada edad
en aquellas profesiones cuyo ejercicio resulte inviable a partir de
dicha edad, a causa de las condiciones físicas que su desempeño
requiere.
Reglamentariamente se establecerá el catálogo de tales profesiones, a
cuyo efecto deberá constatarse que la práctica totalidad de los
trabajadores que figuran en alta y cotizando por la profesión de que
se trate tiene una edad inferior a 45 años."
Dos. El apartado 2 del artículo 138 queda redactado del siguiente
modo:
"2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período
mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la
tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió
los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la
cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya
cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el
hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este
supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible
deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad
permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los
cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período
de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en
que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo
140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil
ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la
incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente."
Tres. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 139
con la siguiente redacción:
"La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de
enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la
base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos
anuales, vigente en cada momento."
Cuatro. Los apartados 4 y 5 del artículo 139 quedan redactados del
siguiente modo:
"4. Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá
derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados
anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado
a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El
importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar
el 50 por 100 de la base mínima de cotización vigente en el momento
del hecho causante y el 25 por 100 de la última base de cotización
del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la
situación de incapacidad permanente."
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"5. En
los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco o más años,
acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el
reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la
pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de
aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que
corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en
cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la
incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará
como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo
establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 140."
Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 140 quedan redactados del
siguiente modo:
"1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente
derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las
siguientes normas:
a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de
cotización del interesado durante los noventa y seis meses
inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho
causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes
reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al
final de las mismas.
1.ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a
aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor
nominal.
2.ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con
la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo
desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato
anterior a aquél en que se inicie el período de bases no
actualizables a que se refiere la regla anterior.
[**********página con cuadro**********]
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho
causante.
Ii = Índice General de Precios al Consumo del mes-iésimo anterior al
del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma
anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de
los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del
artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que
le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir
la edad de sesenta y cinco años. En el caso de no alcanzarse quince
años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para
obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse
el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido."
"3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez
derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del
artículo 138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las
reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente
artículo."
Seis. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la decimosexta,
con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria decimosexta. Base reguladora de la pensión
de incapacidad permanente que provenga de incapacidad temporal.
Para la determinación de la cuantía de las pensiones de incapacidad
permanente derivada de enfermedad común y que provenga de un proceso
de incapacidad temporal que se haya iniciado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de
Seguridad Social, serán de aplicación las normas vigentes antes de la
indicada fecha."
Artículo 3. Jubilación.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 161 queda redactada del
siguiente modo:
"b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de
los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los
quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en
cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde
una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar,
el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá
estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en
que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la
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pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo
162."
Dos. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 161, pasando sus
actuales apartados 4, 5 y 6 a ser, respectivamente, los apartados 2,
3 y 4.
Tres. Se incorpora un nuevo artículo 161 bis con la siguiente
redacción.
"Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.
1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del
artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen
elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los
trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo
el mínimo de actividad que se establezca.
De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de
personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al
65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real
Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la
edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a
la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y
dos años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos
en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para
acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el
apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª
del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier
otra modalidad de jubilación anticipada.
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos
efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se
refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes
de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta
años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte
proporcional por pagas extraordinarias.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del
contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la
libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por
libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad
de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo
razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se
considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se
produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido
por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles
en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de
obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al
trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al
menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de
jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente
un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que
le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la
cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía
que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la
Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere
este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del
hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y
cinco años, de los siguientes coeficientes:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados:
7,5 por 100.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización
acreditados: 7 por 100.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización
acreditados: 6,5 por 100.
4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por 100.
Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos,
sin que se equipare a un año la fracción del mismo."
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 en los
siguientes términos:
"2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a
los sesenta y cinco años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera
reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo
161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional
consistente en un 2 por 100 por cada año completo transcurrido entre
la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la
pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando el
interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al
cumplir sesenta y cinco años.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo
anterior se sumará al que con carácter general corresponda al
interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje
resultante a la
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respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la
pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite
establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el
indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo
sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir
anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe
de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no
utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la
unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por
meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su
importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el
interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope
máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en
cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en
los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165."
Cinco. Se da nueva redacción a la norma 2.ª del apartado 1 de la
disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:
"2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de
1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de
los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá
en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento
del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que
se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos
señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años
de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese
en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de
trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del
trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a
que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de
cotización acreditados, el siguiente:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización:
7,5 por 100.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de
cotización: 7 por 100.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de
cotización: 6,5 por 100.
4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por 100.
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su
relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida
poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la
relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción
se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo
208.1.1.
Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años
completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los
supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla
2.ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del
acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los
mismos."
Seis. Se da nueva redacción a la disposición transitoria cuarta, en
los siguientes términos:
"Disposición transitoria cuarta. Aplicación paulatina del período
mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación.
El período mínimo de cotización establecido en la letra b) del
apartado 1 del artículo 161 se aplicará de forma gradual, por
períodos de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante los seis primeros meses se exigirán 4.700 días.
Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días.
Durante el tercer semestre se exigirán 4.854 días.
Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días.
Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días.
Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días.
Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días.
Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días.
Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días.
Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días.
A partir del sexto año se exigirán 5.475 días.
No obstante, en el supuesto de los trabajadores que durante todo el
año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran
estado contratados a tiempo parcial, el periodo transitorio previsto
en el párrafo anterior se incrementará en proporción inversa al
porcentaje de jornada realizada en dicho periodo. A estos efectos, el
número de días en que ha de incrementarse, en cada caso, el periodo
mínimo de cotización exigido en la fecha de entrada en vigor de la
Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se reajustará por
periodos semestrales en función de la ampliación del periodo
transitorio."
Artículo 4. Jubilación parcial.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad
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8
Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del
siguiente modo:
"1. Los trabajadores que hayan cumplido los sesenta y cinco años de
edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de
jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo
de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin
necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los
porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un
trabajador a tiempo completo comparable."
"2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un
contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.6 de
la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo
podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes
requisitos:
a) Haber cumplido la edad de sesenta y un años o de sesenta si se
trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado
1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se
tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de
jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos,
seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación
parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la
empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los
términos previstos en el artículo 44 de
la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al
mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida
entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o
del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista
sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración
indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis
años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a
la
Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las
letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la
jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de treinta años, sin
que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional
correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos
específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto
de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que
vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una
correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que
la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al
65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que
accede a la jubilación parcial."
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la
decimoséptima, con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre
jubilación parcial.
1. La exigencia del requisito de sesenta y un años de edad a que se
refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo
de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la
entrada en vigor de la Ley
de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el primer año, sesenta años.
Durante el segundo año, sesenta años y dos meses.
Durante el tercer año, sesenta años y cuatro meses.
Durante el cuarto año, sesenta años y seis meses.
Durante el quinto año, sesenta años y ocho meses.
Durante el sexto año, sesenta años y diez meses.
A partir del séptimo año, sesenta y un años.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento
del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la
empresa y treinta años de cotización a
la
Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las
letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de
diciembre de 2012, a
la jubilación parcial a partir de los sesenta años de edad y con una
reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que
el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un
contrato de duración indefinida.
2. El requisito de seis años de antigüedad mínima a que se refiere la
letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma
gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en
vigor de
la Ley
de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes
términos:
Durante el primer año, dos años.
Durante el segundo año, tres años.
Durante el tercer año, cuatro años.
Durante el cuarto año, cinco años.
A partir del quinto año, seis años.
3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a
que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se
implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos
desde la entrada en vigor de
la Ley
de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el primer año, el 85 por 100.
Durante el segundo año, el 82 por 100.
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Durante
el tercer año, el 80 por 100.
Durante el cuarto año, el 78 por 100.
A partir del quinto año, el 75 por 100.
4. El período de treinta años de cotización establecido en la letra
d) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en
función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley
de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:
Durante el primer año, dieciocho años.
Durante el segundo año, veintiún años.
Durante el tercer año, venticuatro años.
Durante el cuarto año, ventisiete años.
A partir del quinto año, treinta años.
5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha
de entrada en vigor de
la Ley
de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a
los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con
anterioridad a esta fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos.
La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice
la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el
31 de diciembre de 2009."
Artículo 5. Muerte y supervivencia.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 171 queda redactado del siguiente
modo:
"1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán,
según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una pensión de orfandad.
e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de
familiares."
Dos. El artículo 173 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 173. Auxilio por defunción.
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata
de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio
a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge
superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los
términos regulados en el apartado 3 del artículo 174, hijos y
parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente."
Tres. El artículo 174 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 174. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando,
al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en
alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un
período de cotización de quinientos días, dentro de un período
ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del
hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause
aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin
obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días
deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación
de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un
accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se
exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que
el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince
años.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante se derivara de
enfermedad común, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiese
celebrado con dos años de antelación como mínimo a la fecha de dicho
fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes con
derecho a pensión de orfandad. No se exigirá que el vínculo
matrimonial hubiera tenido una duración de dos años cuando en la
fecha de celebración del mismo se acreditara un período de
convivencia con el causante en los términos establecidos en el
párrafo segundo del apartado 3, que, sumado al de duración del
matrimonio, hubiera superado los cinco años.
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las
causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de
viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso
exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo,
en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o
hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se
refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de
las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará
condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión a
que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara
extinguida por el fallecimiento del causante.
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Si,
habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 50 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con
el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario
de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el
apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el
derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código
Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el
apartado siguiente.
Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo
vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan
resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en
el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el
apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de
viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su
fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus
ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por
ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el
mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de
inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad
cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces
el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento
del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el
momento del hecho causante de la prestación, como durante el período
de su percepción.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de
capital, así como los de carácter patrimonial, en los términos en que
son computados para el reconocimiento de los complementos para
mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja
de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la
conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona, y
acrediten, mediante el correspondiente certificado de
empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter
inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de
hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los
Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o
Ayuntamientos del lugar de residencia, así como, en los supuestos de
inexistencia de dicha inscripción, mediante documento público en el
que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada
inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos
años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo,
el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario
contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos
regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones
establecidas reglamentariamente."
Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 174 bis con la siguiente
redacción:
"Artículo 174 bis. Prestación temporal de viudedad.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión
de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha
tenido una duración mínima de dos años o, alternativamente, por la
inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad y
reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo
174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la
de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una
duración de dos años."
Cinco. El apartado 1 del artículo 177 queda redactado del siguiente
modo:
"1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja
de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174
y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado,
cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de
esta Ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de
aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo
174."
Seis. Se añade un último párrafo en el apartado 4 del artículo 179
con la siguiente redacción:
"Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este apartado,
el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de
varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el
porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el
cálculo de ésta última sea del 70 por ciento, si bien, en ningún
caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por
ciento de la base reguladora que corresponda."
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Artículo 6. Cotización durante la percepción del subsidio por
desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 218 del texto
refundido de
la Ley
General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
"4. A efectos de determinar la cotización en los supuestos señalados
en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el
tope mínimo de cotización vigente en cada momento. No obstante,
cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación y el
beneficiario sea mayor de cincuenta y dos años, se tomará como base
de cotización el 125 por ciento del salario mínimo interprofesional."
Artículo 7. Incapacidad temporal y desempleo.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 222 del texto
refundido de
la Ley
General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
"1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se
extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo
hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación
legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya
producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del
artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la
prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse
iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del
contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se
descontará del período de percepción de la prestación por desempleo,
como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación
de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del
contrato de trabajo.
La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las
cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el
párrafo b) del apartado 1 del artículo 206, asumiendo en este caso la
aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el
período que se descuente como consumido.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad
temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma
se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación
por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera
reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces,
en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que
la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en
el apartado 1 del artículo 208, y a percibir, si reúne los requisitos
necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en
este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el
tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal
tras la extinción del contrato o el subsidio por desempleo."
Artículo 8. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
Se da nueva redacción a la disposición adicional octava del texto
refundido de la Ley General de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
"Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a
Regímenes Especiales.
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema
de
la
Seguridad Social
lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140,
apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis,
apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, 174 bis;
175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179.
Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones
familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las
disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera, y las
disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado
1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo
138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por
su apartado 5."
2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los
trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y
de Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el
artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2.
3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de
aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los
Regímenes Especiales de
la
Minería
del Carbón y de Trabajadores del Mar.
4. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 y en las disposiciones
transitorias cuarta, segundo párrafo y decimoséptima será aplicable,
en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes
especiales.
Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente
aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes
especiales con excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales
Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los
artículos 134, 135 y 166 resultará de aplicación a los trabajadores
por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de
Trabajadores del Mar, Agrario y de Trabajadores Autónomos, en los
términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
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5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4
del artículo 139 será de aplicación a todos los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar
el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que
se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en
consideración como base mínima de cotización la vigente en cada
momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con
arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad
permanente total y de gran invalidez."
Disposición adicional primera. Importe mínimo para las pensiones de
incapacidad permanente total.
En el Cuadro de cuantías mínimas anuales de las pensiones de
modalidad contributiva que se recoja en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, se establecerán importes mínimos
para las pensiones de incapacidad permanente total en los supuestos a
que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 139
para beneficiarios que tengan una edad inferior a sesenta años.
Disposición adicional segunda. Coeficientes reductores de la edad de
jubilación.
Se incorpora una nueva disposición adicional en el texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional cuadragésima quinta. Coeficientes reductores
de la edad de jubilación.
A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del
artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento
general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el
que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad
en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones
del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que
genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para
el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de
jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación
de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en
la cotización para garantizar el equilibrio financiero."
Disposición adicional tercera. Pensión de viudedad en supuestos
especiales.
Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de
viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de
alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del
texto refundido de la Ley General de
la
Seguridad Social,
no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida
con el causante durante, al menos, los quince años inmediatamente
anteriores al fallecimiento de éste.
c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión
contributiva de
la
Seguridad Social.
e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la
correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo
improrrogable de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos
económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
Disposición adicional cuarta. Mejora de las pensiones de jubilación
anticipada causadas con anterioridad a 1 de enero de 2002.
1. Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002,
hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo
de lo previsto en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición
transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de
la
Seguridad Social
o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran
el sistema de
la
Seguridad Social,
cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la
aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera
estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años,
ambos inclusive, tendrán derecho a una mejora de su pensión, con
efectos desde 1 de enero de 2007, siempre que de la documentación
obrante en la Administración de
la
Seguridad Social
se deduzca que reúnen los siguientes requisitos:
a) Que se acreditan, al menos, treinta y cinco años de cotización.
b) Que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado
el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre
los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social.
2. La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe
íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en
cuenta para la determinación
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13
del
coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de
la pensión, conforme a los siguientes tramos:
- Entre sesenta y sesenta y un años, 54 euros mensuales.
- Entre sesenta y dos y sesenta y tres años, 36 euros mensuales.
- Con sesenta y cuatro años, 18 euros mensuales.
3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, se
reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y
se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación
del límite al que se refiere el artículo 47 del texto refundido de
la Ley General
de
la
Seguridad Social
y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por
mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones
reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el
importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas
establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la
cuantía de las pensiones.
4. La entidad gestora competente reconocerá de oficio el derecho a la
mejora regulada en la presente disposición en el plazo de tres meses
contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con
la información contenida en la base de datos de prestaciones de
la Seguridad Social
(SILSSP) y en el fichero general de afiliación, que acreditarán,
respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter
involuntario del cese en el trabajo.
Disposición adicional quinta. Prestaciones de orfandad.
En los supuestos de orfandad las prestaciones a percibir por los
huérfanos se otorgarán en régimen de igualdad cualquiera que sea su
filiación, en los términos y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Disposición final primera. Carácter básico.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica en materia de
Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
149.1.17.ª de
la
Constitución.
Disposición
final segunda. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final tercera. Eficacia en la aplicación de las
modificaciones legales.
1. Las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones del
sistema de
la
Seguridad Social introducidas por medio de la presente Ley, serán de
aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos
a partir de la entrada en vigor de la misma, salvo en los supuestos a
que se refiere el último párrafo del apartado 4 del artículo 179 y la
disposición transitoria decimosexta del texto refundido de
la Ley
General
de la Seguridad Social.
2. A efectos de la aplicación del requisito a que se refiere la letra
d) del apartado 2 del artículo 161 bis y el párrafo tercero de la
norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del
texto refundido de
la Ley
General
de
la
Seguridad Social,
se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas
causadas entre 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley motivadas por ceses en la relación laboral producidos
en virtud de expedientes de regulación de empleo tienen carácter
involuntario.
Las resoluciones denegatorias de las pensiones de jubilación
anticipada, así como las cuantías de las pensiones ya reconocidas se
revisarán a instancia de los interesados.
Disposición final cuarta. Asunción de competencias en materia de
incapacidad temporal.
La Secretaría de Estado de
la
Seguridad Social,
a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y mediante
resolución publicada en el "Boletín Oficial del Estado", determinará
la fecha a partir de la cual se asumirán las funciones atribuidas en
el artículo 128.1.a) del texto refundido de
la Ley
General
de
la
Seguridad Social
por los órganos a los que el mismo se refiere.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado". |